Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará
- Las circunstancias del delito cometido.
- Las circunstancias personales del penado.
- Sus antecedentes.
- Su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado,.
- Sus circunstancias familiares y sociales,
- Y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
1.- REQUISITOS PARA DEJAR EN SUSPENSO LA EJECUCIÓN.
A.- Que el condenado haya delinquido por primera vez.
A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 CP:
a) 6 meses para las penas leves.
b) 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) 3 años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años.
d) 5 años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años.
e) 10 años para las penas graves.
Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales que carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, por su naturaleza o circunstancias.
B.- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
C.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.
El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
2.- SUSPENSIÓN DE LA PENA CON ANTECEDENTES PENALES.
Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones A y B del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio físico y económicos, o al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación (1.ª del artículo 84).
Se impondrá siempre una de las medidas de el pago de una multa, o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
3.- EN CASO DE ENFERMEDAD MUY GRAVE O CON PADECIMIENTOS INCURABLES.
Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
4.- EN EL CASO DE DEPENDENICA A LAS DROGAS Y ALCOHOL.
Aun cuando no concurran las condiciones A. y B, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias.
Se deberá certificar que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
Tal acreditación se debe expedir por el centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos.
Se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
5.- SUSPENSIÓN DE LOS DELITOS PRIVADOS.
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
6.- PLAZO DE SUSPENSIÓN DE LA PENA.
El Juez o tribunal cuando acuerde la suspensión del cumplimiento de la pena decidirá el plazo de suspensión. Durante este plazo, el solicitante no puede cometer un nuevo hecho delictivo.
Si en el tiempo que fije el Juez la persona cometiere otro delito, se revocará la suspensión y tendrá que cumplir la pena que se le suspendió más la que le sea impuesta en ese nuevo delito.
- El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años.
- Tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el apartado 1.
- De tres a cinco años. En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada por estar el condenado en proceso de rehabilitación de drogas o alcohol.
7.- RESOLUCIÓN DE LA SUSPESIÓN POR SENTENCIA.
El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.
En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
8.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS SUSPENSIVOS.
El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda.
Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.
9.- CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN.
El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio.
La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
10.- EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre la:
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio.
2.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
3.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.
Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos.
11.- CONTROL Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DURANTE LA SUSPENSIÓN.
La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento.
Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.
12.- MEDIACIÓN, MULTA Y TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
En caso de violencia de género y violencia doméstica o tener menores o incapaces a cargo, solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
13.- MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.
Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.
14.- CASOS EN QUE SE REVOCARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA PENA.
El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones. Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
15.- CASO DE INCUMPLIMIENTO DE PROHIBICIONES, DEBERES O CONDICIONES NO GRAVES O REITEREDAS.
El juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
16.- REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR RIESGO.
Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.
17.- LA REMISIÓN O ABSOLUCIÓN DE LA PENA.
Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
En los casos de dependencia de la drogas o alcohol, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
Espero que si has llegado hasta aquí la lectura te haya sido de interés.
Alejandro Parra Franco Abogado Colegiado Icajaén nº 4485 y Técnico Superior en Administración y Finanzas.
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