MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Extinción de la
obligación tributaria:
- Pago (arts. 60-65 LGT).
- Prescripción (arts. 66-70
LGT)
- Compensación (art.71-73
LGT)
- Condonación (art. 75 LGT).
- Insolvencia provisional (art.76
LGT).
- Otros modos: existen en la
normativa civil (confusión, novación) pero no en el ámbito tributario.
Las deudas tributarias son autónomas, por ejemplo el IRPF es independiente del IBI. El contribuyente si tiene varias deudas con la AT puede pagar la que quiera, no hay prelación de cantidad (más grande o pequeña), ni temporal (más modernos o antiguas). Otra cosa es la ejecución forzosa, en la que prevalece la deuda más antigua a las más contemporáneas, con el objetivo esa deuda no prescriba en cuatro años.
- LA PRESCRIPCIÓN.
En relación al artículo
1930 del Código Civil, podemos definir la prescripción de la obligación tributaria como un
modo de extinción de la misma provocado por la inactividad del sujeto activo de
la relación jurídico-tributaria durante el tiempo determinado por la ley.
La prescripción en la obligación tributaria responde al mismo fundamento y tiene su fundamento al principio de la seguridad en las relaciones jurídicas. La prescripción de la obligación, presenta algunas peculiaridades reguladas en los artículos 66 a 68 de la nueva Ley General Tributaria, que pasamos a exponer:
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado
tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los
responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a
uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se
interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo
obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a
la que se refiera.
Finalmente, señalar que con carácter general, producida la interrupción de la prescripción, se iniciará de nuevo el cómputo de plazo de prescripción.
Prescripción ->
se interrumpe y vuelve a contar el plazo completo de nuevo.
Caducidad -> se suspende y se reinicia el resto de plazo pendiente.
- LA COMPENSACIÓN.
Regulada en los artículos 71 a 73 de la Ley General
Tributaria.
El artículo 71 establece que “Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.
En principio para que este modo de extinción opere es necesario que las deudas recíprocas sean deudas vencidas, liquidadas y exigibles.
Los requisitos
necesarios para que pueda llevarse a cabo la compensación en el ámbito
tributario se establecen en los artículos
72 y 73 de la Ley General Tributaria, que regulan respectivamente
- la compensación a instancia
del obligado tributario
- y la compensación de
oficio.
En cuanto a la primera, a
instancia del obligado tributario, señalar que el obligado tributario
podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren
tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo. La
presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario, impedirá
el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito
ofrecido, pero no va impedir, el devengo de intereses de demora que puedan
proceder en su caso hasta la fecha de reconocimiento del crédito. El acuerdo de
compensación producirá la extinción de la deuda.
Finalmente, en cuanto a la
compensación de oficio señalar, que la Administración tributaria
compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en periodo
ejecutivo. Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso
voluntario, las cantidades a ingresar y devolver que resulten de un mismo
procedimiento de comprobación limitada o de inspección o de práctica de una
nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.
Acordada la
compensación, se declararán extinguidas las deudas y los créditos en la
cantidad concurrente y se practicarán las operaciones contables
precisas para reflejarlo. La Hacienda Pública, entregará al interesado el
justificante de la extinción de la deuda.
- LA CONDINACIÓN.
Artículo 75 de la Ley General Tributaria. Bajo el nombre de
condonación se conoce en nuestro Derecho, aquellos casos en los cuales el
acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de
crédito sin recibir nada en pago o a cambio.
Toda obligación puede extinguirse por condonación o
perdón del acreedor, que exime al deudor de realizar la prestación. En el
caso de la obligación tributaria, tanto la indisponibilidad del crédito
tributario como los principios de justicia tributaria, exigen que este modo de
extinción sea aplicable sólo con carácter excepcional y en virtud de una
declaración expresa de la ley. Por ello el artículo 75 de la Ley General
Tributaria establece que “Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en
virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se
determinen”.
Finalmente, es importante recalcar que la Ley no condona la
deuda, simplemente porque la condonación es un acto del acreedor, y acreedor es
la Administración. La ley lo único que hace es ordenar o autorizar según los
casos más o menos facultades discrecionales a la Administración para que a
través de los oportunos actos remita la deuda a las que la ley se refiere.
- INSOLVENCIA PROVISIONAL DEL CONTRIBUYENTE(ART.76 LGT).
Como es sabido, la imposibilidad de la prestación como
modo de extinción de la obligación no es aplicable a las obligaciones tributarias.
De aquí que la obligación tributaria no pueda extinguirse por esta causa, al
menos tal y como ésta aparece regulada en el Código Civil.
Sin embargo, el artículo 76 de la Ley General Tributaria
regula un modo de extinción propio y específico del Derecho Tributario que
tiene un indudable parentesco con este modo de extinción.
El citado artículo dice que "las deudas tributarias
que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de
recaudación por insolvencia probada,
total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la
cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total
o parcialmente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de
prescripción, no se hubiera rehabilitado.
Por tanto, del citado artículo se desprende que estamos ante
una forma provisional de extinción de
la deuda tributaria, pues puede variar la situación económica del deudor y sólo
la prescripción constituye definitivamente extinguida la deuda tributaria.
En definitiva, la forma más correcta de entender este artículo es que la
insolvencia probada del deudor y su no rehabilitación durante el plazo de
prescripción extingue automáticamente la deuda tributaria, e impone a la
Administración el deber de declarar definitivamente esta extinción.
En este sentido se pronuncia el Reglamento General de Recaudación
cuando advierte: "Si vencido este plazo (el de prescripción) no se hubiere
rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida".
Por último, el artículo 167 del Reglamento General de
Recaudación dice en relación a la
revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables:
- "La Dependencia de
recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida a los
obligados y responsables declarados fallidos".
- "En caso de
sobrevenir esta circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la
rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se
reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la
determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que
practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que
sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma
situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración
de fallido".
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