Buscar en APF Abogacía

Powered By Blogger

LA EXTINCIÓN DE LAS DEUDAS CON HACIENDA. PRESCRIPCIÓN, CONDONACIÓN Y INSOLVENICA.



MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Extinción de la obligación tributaria:

  1. Pago (arts. 60-65 LGT).
  2. Prescripción (arts. 66-70 LGT)
  3. Compensación (art.71-73 LGT)
  4. Condonación (art. 75 LGT).
  5. Insolvencia provisional (art.76 LGT).
  6. Otros modos: existen en la normativa civil (confusión, novación) pero no en el ámbito tributario.

Las deudas tributarias son autónomas, por ejemplo el IRPF es independiente del IBI. El contribuyente si tiene varias deudas con la AT puede pagar la que quiera, no hay prelación de cantidad (más grande o pequeña), ni temporal (más modernos o antiguas). Otra cosa es la ejecución forzosa, en la que prevalece la deuda más antigua a las más contemporáneas, con el objetivo esa deuda no prescriba en cuatro años. 


  1. LA PRESCRIPCIÓN.

En relación al artículo 1930 del Código Civil, podemos definir la prescripción de la obligación tributaria como un modo de extinción de la misma provocado por la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria durante el tiempo determinado por la ley.

La prescripción en la obligación tributaria responde al mismo fundamento y tiene su fundamento al principio de la seguridad en las relaciones jurídicas. La prescripción de la obligación, presenta algunas peculiaridades reguladas en los artículos 66 a 68 de la nueva Ley General Tributaria, que pasamos a exponer:

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

Finalmente, señalar que con carácter general, producida la interrupción de la prescripción, se iniciará de nuevo el cómputo de plazo de prescripción.


Prescripción -> se interrumpe y vuelve a contar el plazo completo de nuevo.

Caducidad -> se suspende y se reinicia el resto de plazo pendiente.


  1. LA COMPENSACIÓN.

Regulada en los artículos 71 a 73 de la Ley General Tributaria.

El artículo 71 establece que “Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.

En principio para que este modo de extinción opere es necesario que las deudas recíprocas sean deudas vencidas, liquidadas y exigibles.

Los requisitos necesarios para que pueda llevarse a cabo la compensación en el ámbito tributario se establecen en los artículos 72 y 73 de la Ley General Tributaria, que regulan respectivamente

  • la compensación a instancia del obligado tributario
  • y la compensación de oficio.

En cuanto a la primera, a instancia del obligado tributario, señalar que el obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario, impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no va impedir, el devengo de intereses de demora que puedan proceder en su caso hasta la fecha de reconocimiento del crédito. El acuerdo de compensación producirá la extinción de la deuda.

Finalmente, en cuanto a la compensación de oficio señalar, que la Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en periodo ejecutivo. Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso voluntario, las cantidades a ingresar y devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o de inspección o de práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.

Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y los créditos en la cantidad concurrente y se practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo. La Hacienda Pública, entregará al interesado el justificante de la extinción de la deuda.

 

  1. LA CONDINACIÓN.

Artículo 75 de la Ley General Tributaria. Bajo el nombre de condonación se conoce en nuestro Derecho, aquellos casos en los cuales el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada en pago o a cambio.

Toda obligación puede extinguirse por condonación o perdón del acreedor, que exime al deudor de realizar la prestación. En el caso de la obligación tributaria, tanto la indisponibilidad del crédito tributario como los principios de justicia tributaria, exigen que este modo de extinción sea aplicable sólo con carácter excepcional y en virtud de una declaración expresa de la ley. Por ello el artículo 75 de la Ley General Tributaria establece que “Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen”.

Finalmente, es importante recalcar que la Ley no condona la deuda, simplemente porque la condonación es un acto del acreedor, y acreedor es la Administración. La ley lo único que hace es ordenar o autorizar según los casos más o menos facultades discrecionales a la Administración para que a través de los oportunos actos remita la deuda a las que la ley se refiere.


  1. INSOLVENCIA PROVISIONAL DEL CONTRIBUYENTE(ART.76 LGT).

Como es sabido, la imposibilidad de la prestación como modo de extinción de la obligación no es aplicable a las obligaciones tributarias. De aquí que la obligación tributaria no pueda extinguirse por esta causa, al menos tal y como ésta aparece regulada en el Código Civil.

Sin embargo, el artículo 76 de la Ley General Tributaria regula un modo de extinción propio y específico del Derecho Tributario que tiene un indudable parentesco con este modo de extinción.

El citado artículo dice que "las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por  insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcialmente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

Por tanto, del citado artículo se desprende que estamos ante una forma provisional de extinción de la deuda tributaria, pues puede variar la situación económica del deudor y sólo la prescripción constituye definitivamente extinguida la deuda tributaria. En definitiva, la forma más correcta de entender este artículo es que la insolvencia probada del deudor y su no rehabilitación durante el plazo de prescripción extingue automáticamente la deuda tributaria, e impone a la Administración el deber de declarar definitivamente esta extinción.

En este sentido se pronuncia el Reglamento General de Recaudación cuando advierte: "Si vencido este plazo (el de prescripción) no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida".

Por último, el artículo 167 del Reglamento General de Recaudación dice en relación a la revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables:

  1. "La Dependencia de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos".
  2. "En caso de sobrevenir esta circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido".





Foto de Monstera Production: https://www.pexels.com/es-es/foto/reloj-de-bolsillo-plateado-y-rojo-5849580/

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Comenta aquí tú opinión o dudas acerca del tema.