Buscar en APF Abogacía

Powered By Blogger

El Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. MODALIDADES.


Foto de Pixabay: https://www.pexels.com/es-es/foto/pluma-negra-colocada-sobre-papel-blanco-261679/

I. FUENTES NORMATIVAS.

Al tratarse de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas hay que tener en cuenta las disposiciones emanadas de las mismas, en ejercicio de las facultades normativas conferidas por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Normas estatales

  • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado

La normativa autonómica vigente en Andalucía se encuentra en la Ley 5/2021, de 20 de                    octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

II. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.

El artículo 1.1 TRLITP y AJD califica el impuesto con naturaleza indirecta, si bien no se permite la traslación jurídica de la cuota, es decir, que no se puede traspasar la obligación de pago a un tercero que no sea el deudor tributario.

Es un impuesto real y objetivo, instantáneo, proporcional y cedido a las Comunidades Autónomas.

Otras dos notas que caracterizan la regulación actual del impuesto: es su contenido plural y heterogéneo y su vocación complementaria y adicional al IVA, como se analiza en otra entrada del presente blog jurídico: Entrada - Editar (blogger.com)

 

III. MODEALIDADES

Según continúa el artículo 1.1 TRLITP y AJD, el impuesto se compone de tres modalidades que, como ha mantenido la jurisprudencia, constituyen en realidad tres impuestos diferentes, regulados en un mismo texto normativo. Son las siguientes:

1. Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO): grava el tráfico patrimonial oneroso entre particulares.

2. Operaciones Societarias (OS) que grava determinados actos típicos del tráfico societario, así como desplazamientos patrimoniales entre sociedades y entidades asimiladas y sus socios.

3. Actos Jurídicos Documentados (AJD) que grava la formalización de determinados documentos de operaciones, actos y contratos. Se subdivide, a su vez, en tres especialidades dependiendo del medio documental empleado:

    a) Documentos notariales, que consta de dos cuotas: una fija y otra variable o gradual.

    b) Documentos administrativos: se reduce hoy a concesión o rehabilitación de títulos nobiliarios y     anotaciones preventivas en registros.

    c) Documentos mercantiles: letras de cambio y documentos que realicen función de giro.

 

COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD INTERNA

Las tres modalidades referidas se relacionan entre sí según el siguiente esquema que resulta de los artículos 1.2 y 31.2 del TRLITP y AJD:

=>TPO y OS.

TPO y OS son incompatibles entre sí de forma que ningún acto o contrato puede quedar sujeto simultáneamente a ambas modalidades, dándose preferencia a la modalidad de OS, por razón de su especialidad, en aquellos supuestos que queden gravados por ambos conceptos.

 =>TPO, OS y AJD.

La posible concurrencia de AJD con las otras dos modalidades del impuesto sólo puede producirse respecto de los documentos notariales y en ellos debemos distinguir entre:

a) La cuota “fija” que, como regla general, es compatible con TPO y AJD.

b) La cuota “variable” o “gradual” que queda excluida ante las otras dos modalidades del impuesto. Es decir, para que nazca la obligación tributaria en relación con esta subespecie de AJD es preciso que el documento notarial no contenga acto o contrato sujeto a TPO u OS.

c) Ambas cuotas (“fija” y “variable”) son compatibles entre sí, de forma que un documento notarial siempre devenga la cuota fija y, además, si reúne los requisitos previstos en el artículo 31.2 TRLITP y AJD, la cuota variable.

 

IV. HECHO IMPONIBLE

Podemos clasificar las transmisiones patrimoniales sujetas a esta modalidad en:

  • Transmisiones patrimoniales por naturaleza. La onerosidad del ITPAJD  es la nota que la diferencian del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En relación a la onerosidad podemos agrupar diferentes hechos imponibles:
    • Transmisiones onerosas de bienes y derechos que formen parte del patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
    • La constitución de derechos reales de uso y disfrute (por ejemplo, usufructo, uso, habitación, superficie o servidumbre), de garantía (por ejemplo, la hipoteca o la prenda) o de adquisición (por ejemplo, el retracto o la opción o promesa de compra).
    • La constitución de derechos personales (como el préstamo, la fianza, el arrendamiento o la pensión o renta vitalicia o temporal).
    • La constitución de concesiones administrativas. Las concesiones administrativas otorgadas por los entes públicos a las empresas concesionarias no están sujetas con carácter general al IVA, sino a la modalidad de TPO. Solo tributan por IVA cuando tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias, o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
  • Transmisiones patrimoniales por equiparación. Se trata de figuras jurídicas que el legislador fiscal califica como transmisiones patrimoniales formando parte de la modalidad de TPO vías asimilación. Esta son las adjudicaciones en pago, para pago de deudas y adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. La adjudicación en pago consiste en la entrega de una cosa distinta de la que se debía para saldar una deuda, previa conformidad del acreedor.

En relación a los prestamos hipotecarios el Gobierno que aprobó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, publicado en el BOE del 9 de noviembre de 2018, para modificar el artículo 29 de la LITPAJD y para atribuir su pago a los prestamistas. Así tras la reforma el párrafo segundo del art. 29 de la LITPAJD establece:

«Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista»

Esta reforma entró en vigor hasta al día siguiente de su publicación, esto es, el 10 de noviembre de 2018. Por lo que podemos establecer que, el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados recaerá sobre el prestamista (Entidad Bancaria) del préstamo hipotecario, si ese préstamo es posterior al 10 de noviembre de 2018 y, si es anterior, recaerá sobre el prestatario, porque en dicha normativa no se regulo con efectos retroactivos.

 

CASO PRÁCTICO

Don Federico García Quevedo tiene pendiente de cobro una deuda con uno de sus clientes por 420.000 euros. El deudor, ante su falta de liquidez, ofrece a don Federico un apartamento en pago de la deuda, valorado en dicha cantidad. Él acepta.

Solución

La entrega del apartamento constituye hecho imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD, siendo sujeto pasivo el adquirente, don Roberto.

La adjudicación para pago consiste en la entrega de una cosa a una persona, adjudicatario, con la finalidad de que la entregue a un tercero para saldar una deuda. En este caso se producen dos transmisiones, una del deudor al adjudicatario y otra del adjudicatario al tercero, debiendo liquidarse el impuesto en ambos casos. No obstante, dado que el adjudicatario no adquiere el bien con carácter definitivo, la ley prevé la devolución del impuesto satisfecho en esa primera transmisión, siempre que la entrega del bien al tercero se efectúe dentro del plazo de dos años desde la adjudicación.

En la adjudicación expresa en pago de asunción de deudas existe una transmisión conjunta de bienes y deudas, sirviendo los bienes de contraprestación del adjudicante por las deudas asumidas por el adjudicatario.

 

V. TIPOS DE GRAVAMEN.

Al ser un impuesto de competencia normativa que tienen atribuida las comunidades autónomas en relación con los mismos. Así, por ejemplo, en relación con la transmisión de inmuebles o la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía que tributan al 1 %, la normativa estatal tiene establecido un tipo del 6 % y las comunidades autónomas han elevado con carácter general el tipo impositivo (la Comunidad de Madrid lo ha rebajado en 2014 al 6 %, Cataluña lo ha elevado al 10 % hasta 1.000.000 euros de base y al 11 % a partir de 1.000.000 euros y Andalucía ha establecido tipos entre el 8 y el 10 %).

La transmisión de bienes muebles como, por ejemplo, un vehículo vendido por un particular, tiene el tipo del 4 %, al igual que la constitución de concesiones administrativas. En caso de arrendamiento se aplica una escala de gravamen, según el importe del mismo. Todo ello, sin perjuicio de las especialidades autonómicas.

 

VI. REGLAS ESPECIALES.

Dada la existencia de múltiples negocios jurídicos distintos, el legislador ha establecido diferentes reglas especiales que con carácter general afectan fundamentalmente a la determinación de la base imponible que, no olvidemos, configura la cantidad sobre la que se aplicará el tipo o escala de gravamen.

Comentamos a continuación algunas de dichas reglas especiales.

  • Derecho de usufructo. Debemos distinguir:
    • Usufructo temporal. Quedará sometida a gravamen la constitución del usufructo, que se valorará en un 2 % del valor del bien por cada año de duración del contrato sin exceder del 70 %.
    • Usufructo vitalicio. Se estimará que el valor es igual al 70 % del valor total del bien cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 %.

 

Espero que si has llegado hasta aquí la lectura te haya sido de interés. Si tienes dudas respecto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentada no dude en ponerse en contacto conmigo.

TELF. / WHATSAPP: 645873202

GMAIL:  apfabogacia@gmail.com 


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Comenta aquí tú opinión o dudas acerca del tema.