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I. FUENTES NORMATIVAS.
Al tratarse de un
impuesto cedido a las Comunidades Autónomas hay que tener en cuenta las
disposiciones emanadas de las mismas, en ejercicio de las facultades normativas
conferidas por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas (LOFCA) y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Normas estatales
- Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado
La normativa
autonómica vigente en Andalucía se encuentra en la Ley 5/2021, de 20
de
octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
II. NATURALEZA Y
CARACTERÍSTICAS.
El artículo 1.1 TRLITP y
AJD califica el impuesto con naturaleza indirecta, si bien no se permite la
traslación jurídica de la cuota, es decir, que no se puede traspasar la
obligación de pago a un tercero que no sea el deudor tributario.
Es un impuesto real y
objetivo, instantáneo, proporcional y cedido a las Comunidades Autónomas.
Otras dos notas que
caracterizan la regulación actual del impuesto: es su contenido plural y
heterogéneo y su vocación complementaria y adicional al IVA, como se analiza en
otra entrada del presente blog jurídico: Entrada
- Editar (blogger.com)
III. MODEALIDADES
Según continúa el
artículo 1.1 TRLITP y AJD, el impuesto se compone de tres modalidades
que, como ha mantenido la jurisprudencia, constituyen en realidad tres
impuestos diferentes, regulados en un mismo texto normativo. Son las
siguientes:
1. Transmisiones
Patrimoniales Onerosas (TPO): grava el tráfico patrimonial
oneroso entre particulares.
2. Operaciones
Societarias (OS) que grava determinados actos típicos del
tráfico societario, así como desplazamientos patrimoniales entre sociedades y
entidades asimiladas y sus socios.
3. Actos
Jurídicos Documentados (AJD) que grava la formalización de
determinados documentos de operaciones, actos y contratos. Se subdivide,
a su vez, en tres especialidades dependiendo del medio documental empleado:
a)
Documentos notariales, que consta de dos cuotas: una
fija y otra variable o gradual.
b)
Documentos administrativos: se reduce hoy a concesión
o rehabilitación de títulos nobiliarios y anotaciones
preventivas en registros.
c)
Documentos mercantiles: letras de cambio y documentos
que realicen función de giro.
COMPATIBILIDAD E
INCOMPATIBILIDAD INTERNA
Las tres modalidades
referidas se relacionan entre sí según el siguiente esquema
que resulta de los artículos 1.2 y 31.2 del TRLITP y AJD:
=>TPO y OS.
TPO y OS son incompatibles
entre sí de forma que ningún acto o contrato puede quedar sujeto
simultáneamente a ambas modalidades, dándose preferencia a la modalidad de OS,
por razón de su especialidad, en aquellos supuestos que queden gravados por
ambos conceptos.
=>TPO, OS y
AJD.
La posible concurrencia
de AJD con las otras dos modalidades del impuesto sólo puede
producirse respecto de los documentos notariales y en ellos
debemos distinguir entre:
a) La cuota “fija” que,
como regla general, es compatible con TPO y AJD.
b) La cuota “variable” o
“gradual” que queda excluida ante las otras dos
modalidades del impuesto. Es decir, para que nazca la obligación tributaria en
relación con esta subespecie de AJD es preciso que el documento notarial no
contenga acto o contrato sujeto a TPO u OS.
c) Ambas cuotas (“fija”
y “variable”) son compatibles entre sí, de forma que un documento notarial
siempre devenga la cuota fija y, además, si reúne los requisitos previstos en
el artículo 31.2 TRLITP y AJD, la cuota variable.
IV. HECHO IMPONIBLE
Podemos clasificar las
transmisiones patrimoniales sujetas a esta modalidad en:
- Transmisiones patrimoniales por
naturaleza. La onerosidad del ITPAJD es
la nota que la diferencian del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En
relación a la onerosidad podemos agrupar diferentes hechos imponibles:
- Transmisiones onerosas de bienes y
derechos que formen parte del patrimonio de las personas físicas o
jurídicas.
- La constitución de derechos reales
de uso y disfrute (por ejemplo, usufructo,
uso, habitación, superficie o servidumbre), de garantía (por ejemplo, la
hipoteca o la prenda) o de adquisición (por ejemplo, el retracto o la
opción o promesa de compra).
- La constitución de derechos
personales (como el préstamo, la fianza,
el arrendamiento o la pensión o renta vitalicia o temporal).
- La constitución de concesiones
administrativas. Las concesiones
administrativas otorgadas por los entes públicos a las empresas
concesionarias no están sujetas con carácter general al IVA, sino a la
modalidad de TPO. Solo tributan por IVA cuando tengan por objeto la
cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias, o inmuebles
o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
- Transmisiones patrimoniales por
equiparación. Se trata de figuras jurídicas
que el legislador fiscal califica como transmisiones patrimoniales
formando parte de la modalidad de TPO vías asimilación. Esta son las
adjudicaciones en pago, para pago de deudas y adjudicaciones expresas en
pago de asunción de deudas. La adjudicación en pago consiste en la entrega
de una cosa distinta de la que se debía para saldar una deuda, previa
conformidad del acreedor.
En relación a los
prestamos hipotecarios el Gobierno que aprobó el Real Decreto-ley 17/2018,
de 8 de noviembre, publicado en el BOE del 9 de noviembre de 2018, para
modificar el artículo 29 de la LITPAJD y para atribuir su pago a los
prestamistas. Así tras la reforma el párrafo segundo del art. 29 de la
LITPAJD establece:
«Cuando se trate de
escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo
al prestamista»
Esta reforma entró en
vigor hasta al día siguiente de su publicación, esto es, el 10 de noviembre de
2018. Por lo que podemos establecer que, el pago del Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados recaerá sobre el prestamista (Entidad Bancaria) del
préstamo hipotecario, si ese préstamo es posterior al 10 de noviembre de 2018
y, si es anterior, recaerá sobre el prestatario, porque en dicha normativa
no se regulo con efectos retroactivos.
CASO PRÁCTICO
Don Federico García
Quevedo tiene pendiente de cobro una deuda con uno de sus clientes por 420.000
euros. El deudor, ante su falta de liquidez, ofrece a don Federico un
apartamento en pago de la deuda, valorado en dicha cantidad. Él acepta.
Solución
La entrega del
apartamento constituye hecho imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD,
siendo sujeto pasivo el adquirente, don Roberto.
La adjudicación para pago
consiste en la entrega de una cosa a una persona, adjudicatario, con la
finalidad de que la entregue a un tercero para saldar una deuda. En este caso
se producen dos transmisiones, una del deudor al adjudicatario y otra del
adjudicatario al tercero, debiendo liquidarse el impuesto en ambos
casos. No obstante, dado que el adjudicatario no adquiere el bien con
carácter definitivo, la ley prevé la devolución del impuesto satisfecho en esa
primera transmisión, siempre que la entrega del bien al tercero se efectúe
dentro del plazo de dos años desde la adjudicación.
En la adjudicación
expresa en pago de asunción de deudas existe una transmisión conjunta de bienes
y deudas, sirviendo los bienes de contraprestación del adjudicante por las
deudas asumidas por el adjudicatario.
V. TIPOS DE GRAVAMEN.
Al ser un impuesto de
competencia normativa que tienen atribuida las comunidades autónomas en
relación con los mismos. Así, por ejemplo, en relación con la transmisión de
inmuebles o la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos,
excepto los derechos reales de garantía que tributan al 1 %, la normativa
estatal tiene establecido un tipo del 6 % y las comunidades autónomas han
elevado con carácter general el tipo impositivo (la Comunidad de Madrid lo ha
rebajado en 2014 al 6 %, Cataluña lo ha elevado al 10 % hasta 1.000.000 euros
de base y al 11 % a partir de 1.000.000 euros y Andalucía ha establecido tipos
entre el 8 y el 10 %).
La transmisión de bienes
muebles como, por ejemplo, un vehículo vendido por un particular, tiene el tipo
del 4 %, al igual que la constitución de concesiones administrativas. En caso
de arrendamiento se aplica una escala de gravamen, según el importe del mismo.
Todo ello, sin perjuicio de las especialidades autonómicas.
VI. REGLAS ESPECIALES.
Dada la existencia de
múltiples negocios jurídicos distintos, el legislador ha establecido diferentes
reglas especiales que con carácter general afectan fundamentalmente a la
determinación de la base imponible que, no olvidemos, configura la cantidad sobre
la que se aplicará el tipo o escala de gravamen.
Comentamos a continuación
algunas de dichas reglas especiales.
- Derecho de usufructo. Debemos
distinguir:
- Usufructo temporal. Quedará sometida
a gravamen la constitución del usufructo, que se valorará en un 2 % del
valor del bien por cada año de duración del contrato sin exceder del
70 %.
- Usufructo vitalicio. Se estimará que
el valor es igual al 70 % del valor total del bien cuando el
usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la
edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más, con el
límite mínimo del 10 %.
Espero que si has llegado
hasta aquí la lectura te haya sido de interés. Si tienes dudas respecto al
Impuesto de Actos Jurídicos Documentada no dude en ponerse en contacto conmigo.
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